Inclusión al régimen de facturación electrónica

Inclusión al régimen de facturación electrónica

Mediante la Resolución Nº 2389/023 la DGI estableció ingresos preceptivos al régimen de comprobante fiscal electrónica (CFE) para aquellos contribuyentes que aún no estaban obligados a hacerlo.

Todos los contribuyentes de IVA, incluso contribuyentes de IVA mínimo, inscriptos al 31 de julio de 2023 deberán ingresar al régimen de CFE antes del 1º de mayo del 2024 con excepción de aquellos contribuyentes que presten exclusivamente servicios personales quienes deberán ingresar antes del 1º de enero del 2024.

Por su parte, se aclara que los contribuyentes que se inscriban al Registro Único Tributario entre el 1º de agosto de 2023 y el 30 de abril de 2024 deberán ingresar al régimen de CFE antes del 1º de mayo del 2024.

Están exceptuados del ingreso preceptivo los siguientes contribuyentes:

  • Contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias y obtengan en el ejercicio ingresos inferiores a UI
    4.000.000,
  • Contribuyentes que realicen agregación de valor en la construcción sobre inmuebles,
  • Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
  • Contribuyentes exonerados de impuestos administrados por la DGI por todas sus operaciones, excepto los usuarios
    directos e indirectos de zona franca,
  • Contribuyentes del Monotributo, del Monotributo Social Mides y del Aporte Social Único de Personas Privadas de
    Libertad.

Sociedades por Acciones Simplificadas

Sociedades por Acciones Simplificadas

En el mes de setiembre del 2019, fue promulgada la Ley de 19.820 mediante la cual “se declara de interés nacional el fomento de los emprendimientos a través de la consolidación de un ecosistema emprendedor en el país, la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores.

La misma se encuentra estructurada en cuatro grandes títulos:

  1. Fomento del emprededurismo
  2. Creación de sociedades por acciones simplificadas
  3. Sistema de financiamiento colectivo – Autorización y regulación de plataformas (Crowdfunding)
  4. Otras disposiciones.

Dicha Ley entró en vigencia el 7 de octubre de 2019, quedando aún muchos aspectos a definir por la reglamentación.

En el siguiente artículo haremos hincapié en la creación de sociedades por acciones simplificadas (en adelante SAS), la cual puede ser considerada como la reforma más importante en cuanto a sociedades comerciales desde la puesta en vigencia de la Ley 16.060

Las SAS constituyen un nuevo tipo de sociedad comercial que se creó para minimizar costos, agilizar los tiempos de constitución e incorporar normas que permitan la utilización de herramientas tecnológicas existentes para la constitución, desarrollo y reformas estatutarias.

Disposiciones generales de las SAS

  • Son sociedades comerciales.
  • El capital estará representado por acciones (nominativas o escriturales) y sus accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza, más allá del monto de sus respectivos aportes (excepto en los casos en que se declare inoponible la personería jurídica según lo establecido por los arts. 189 a 191 de la Ley 16.060)
  • En cuanto a lo que no esté previsto por la presente Ley, las SAS se regirán por la autonomía de la voluntad, debiendo remitirse a las disposiciones contenidas en primer lugar, al contrato o estatuto social, y supletoriamente a las normas legales que rigen a las sociedades anónimas.
  • No podrán adoptar la forma jurídica de SAS las sociedades que:
    • Hagan oferta pública de sus acciones;
    • Aquellas en las cuales sea accionista, directa o indirectamente, el Estado, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo, un Servicio Descentralizado o una persona pública no estatal, ni aquellas que se dediquen a actividades para las cuales la ley disponga la adopción de un tipo social específico.
    • Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la presente ley que, con posterioridad a su sanción, se transformen en otro tipo social.
  • La constitución y modificación de estatutos no requerirá intervención de la AIN. Serán sometidas a fiscalización del órgano estatal de control, dentro de los 180 días contados a partir del cierre del ejercicio, aquellas SAS cuyos ingresos superen los 37.5 millones de UI (4.3 millones de USD aprox.)
  • Cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en SAS cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma. De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley Nº 16.060 por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.

  • Constitución de las SAS

    • Las SAS podrán constituirse por una persona física, una persona jurídica diferente de una S.A., o varias personas físicas o jurídicas (pudiendo ser S.A.)
    • Puede efectuarse en documento público o privado y será regularmente constituida con la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
    • No  requiere aprobación de la AIN ni publicaciones en diario oficial y otro diario.
    • Se prevé que el Poder Ejecutivo establezca un mecanismo de constitución digital que permita realizarlo vía web.
    • No tiene plazo máximo de duración.

  • Capital y Acciones

    • No hay capital mínimo ni máximo. La totalidad del capital autorizado deberá estar suscripto o integrado al momento de la constitución.
    • No será de aplicación lo establecido en la Ley de sociedades comerciales en lo referente a aumento, reducción, o reintegro de capital. (autonomía de la voluntad)
    • Será de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley de Inclusión Financiera al igual que todas las sociedades comerciales. Al no existir mínimos de capital, podrá constituirse una SAS con aportes en efectivo inferiores a 40.000 UI
    • Las acciones no pueden ser al portador. Son de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley 19.484 (identificación de titulares y beneficiario final)
    • Los estatutos pueden prever causales de exclusión o receso de accionistas.

  • Órgano social
    • Se da la libertad a las SAS para que puedan adoptar la figura de un administrador, un directorio, o cualquier otra forma de actuación definida por los socios

Aspectos tributarios

Si bien se pretende que las SAS tengan el mismo tratamiento a todos los efectos tributarios que las sociedades personales, y considerando que existen aspectos que deben ser aclarados por la reglamentación de la Ley, nos encontramos ante un tipo societario que combina características de sociedades personales y de capital.

Entre ellas podemos destacar:

  • Posibilidad de liquidar el IRAE por régimen ficto (cuando los ingresos del ejercicio anterior no superen los 4.000.000 de UI)
  • Posibilidad de optar por IMEBA a aquellas SAS con giro agropecuario.
  • Utilidades no gravadas cuando se distribuyen ingresos de ejercicios que no superaron los 4.000.000 de UI
  • No corresponde el ICOSA
  • Para la transferencia de acciones, se aplica el mismo tratamiento tributario que rige para las sociedades anónimas.

Aportación a la seguridad social

Cuando no existe directorio: quiénes integren el órgano de administración (administrador o representante legal) aportarán sobre el mayor entre:  el máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, sin que pueda ser inferior al equivalente de 15 veces el valor de la Base ficta de contribución (BFC) – art. 172 de la Ley 16.713

Si existe directorio con remuneración: será aplicable el mismo régimen que los directores con remuneración de las S.A. (mayor entre remuneración real o 30 BFC).

Si existe directorio sin remuneración: aportarán sobre el mayor entre: máximo salario abonado por la empresa; o la remuneración real de la persona física correspondiente, sin que pueda ser inferior al equivalente de 15 veces el valor de la BFC

Transformación de Unipersonales en SAS

Los titulares de empresas unipersonales podrán transferir su giro, a título universal a una sociedad por acciones simplificada, la cual lo sucederá en sus derechos y obligaciones.

El titular de la empresa unipersonal responderá solidariamente con la SAS, por todas aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a la conversión y derivadas de la actividad de la empresa unipersonal.

Disposiciones especiales:

  • No se requerirán los certificados especiales expedidos por los organismos recaudadores para implementar la transferencia sino únicamente los certificados únicos vigentes.

  • La sociedad por acciones simplificada será solidariamente responsable, hasta el término de prescripción, por las obligaciones tributarias generadas por la persona física titular de la actividad, previo a su transferencia. En consecuencia, no será de aplicación el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 22 del Código Tributario.
  • Para la determinación de la renta derivada de la transferencia futura de los bienes y derechos incorporados a la sociedad por acciones simplificada al amparo de los artículos anteriores, se tomará como costo fiscal y momento de adquisición el correspondiente a la adquisición por parte del titular que los aportó.
  • La sociedad por acciones simplificada podrá computar como crédito fiscal, en su liquidación de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a su titular anterior, condicionado a que este no hubiere computado dicho crédito previamente.

Además se establece un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas de:

A) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o, en su caso, el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) resultante de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada.

B) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada, incluido el valor llave.

C) El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora, en caso de que se transfirieran bienes inmuebles a la sociedad por acciones simplificada.

Las exoneraciones dispuestas en los incisos anteriores estarán condicionadas a:

A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social.

B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones simplificada. En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá re-liquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración.